Los DJs, productores, promotores y demás miembros del mundo del entretenimiento colombiano tienden a pensar que los aspectos legales son exclusivos de personas aburridas que utilizan corbata y que son completamente ajenas a su universo. Nada más alejado de la realidad, si tenemos en cuenta que hoy en día incluso se habla de derecho del entretenimiento, y que desde hace un par de años la mayoría de miembros del mundo del entretenimiento han entendido la gigantesca importancia del derecho en sus vidas artísticas y comerciales.
Ahora bien, el derecho del entretenimiento se relaciona con otras ramas que a continuación se las presentamos en el orden en el que nosotros consideramos que deben ser conocidas por un DJ colombiano:
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1. Derechos de autor: el derecho de autor es el derecho de propiedad que tiene un autor sobre sus creaciones literarias o artísticas.
Todas las obras musicales son protegidas por los derechos de autor.
2. Derecho marcario: una marca es un signo distintivo que identifica un producto y/o un servicio. La marca tiene dos funciones: distinguir el producto y/o servicio marcado de los de la competencia, y permitirle al consumidor identificar el origen empresarial de esos productos y/o servicios marcados.
Los nombres de los DJs deben ser protegidos como marcas porque identifican el servicio de entretenimiento que es prestado por los DJs. A diferencia de lo que pasa en los Estados Unidos, donde los derechos sobre las marcas se adquieren en virtud de su uso, en Colombia el derecho sobre una marca se adquiere a través de su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
3. Derecho de imagen: el derecho de imagen es el que tiene cada persona sobre su propia imagen, es decir, sobre la representación de su fisionomía (por ejemplo con fotografías o videos) o sobre la utilización de otros elementos con los que se pueda identificar fácilmente a una persona (como la imagen de unos zapatos negros en posición de punta con unas medidas blancas que se asocia con Michael Jackson).
Este es el que le permite a un artista solicitar que su imagen sea removida de un flyer en el que él no autorizó que se utilizara una fotografía suya. Otro punto muy importante a tener en cuenta es que el derecho de imagen es un derecho fundamental, por lo que su infracción puede ser detenida por vía de tutela (como las que se usan para que a alguien le den rápido unos medicamentos para proteger su derecho a la salud y/o a la vida).
4. Derecho de la competencia: el derecho de la competencia es el que se encarga de regular el comercio mediante la prohibición de algunas conductas que afectan la libre competencia.
Todos hemos visto esas noticias sobre los carteles del azúcar y de los cuadernos, sin considerar que esas mismas leyes pro-competencia también se aplican en el mundo del entretenimiento.
Un DJ que se haga pasar por otro podría, por ejemplo, inducir al público en el error de que están presenciando la presentación artística de otra persona. Eso es un acto de competencia desleal que se llama confusión. Otro ejemplo es el de un DJ que de alguna manera afecta el funcionamiento técnico de los equipos de sus competidores, lo que sería un acto de desorganización. Igualmente, los actos de descrédito o de comparación pueden ser actos de competencia desleal, si ellos tienen como causa información falsa y/o imprecisa. Inclusive, copiar el tracklist de otro DJ y empezar a utilizarlos de manera sistemática también puede ser considerado como un acto de competencia desleal en la modalidad de imitación.
Todos estos actos desleales pueden ser la causa de demandas ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Además, el afectado puede solicitar medidas cautelares que son medidas urgentes que se decretan en menos de 48 horas y que le ordenan a quien cometió el acto desleal que deje de hacerlo mientras avanza el proceso (el cual durará un año o dos dependiendo de la complejidad de cada caso)
5. Derecho del consumidor: este se encarga de proteger a los consumidores (incluyendo, por su puesto, a los consumidores de servicios de entretenimiento).
En Colombia y el resto del mundo es frecuente que los DJs también sean promotores, y que de manera individual, o como colectivo, organicen sus propios eventos. En estos escenarios ellos deben tener en cuenta que cuando prestan servicios de entretenimiento deben cumplir con todas las normas del derecho del consumo. Estas normas obligan a los empresarios y a los DJs, entre otras, a darle información cierta y completa a los consumidores, a cumplir con el Line Up, locación y horarios anunciados en la publicidad.
6. Derecho laboral: por regla general, los DJs son contratados a través de contratos de prestación de servicios porque sus presentaciones son esporádicas y porque ellos tienen autonomía para prestar el servicio (porque son ellos quienes deciden cuáles son las canciones que van a sonar, en qué orden y de qué manera se van a mezclar).
Sin embargo, si hablamos de un DJ residente que, por ejemplo, se presenta todos los viernes y sábados en el mismo bar con un horario determinado, podríamos estar en presencia de una relación laboral. En ese caso, si despiden a ese DJ residente, este podría demandar a quienes lo contrataban alegando que entre ellos existía una relación laboral y que en consecuencia le deben sus prestaciones sociales (pensión, vacaciones, cesantías, etc).
Para que exista una relación laboral debe probarse la existencia de 3 elementos: Prestación personal del servicio, subordinación y salario.
7. Derecho contractual: el derecho contractual es el que se refiere a las obligaciones que se pueden adquirir en un contrato en virtud de la autonomía que tienen las partes de pactar cualquier cosa que no esté expresamente prohibida por la ley.
En ese sentido, el contrato que firma un DJ para una o varias presentaciones equivale a la ley que gobierna la relación jurídica y comercial que existe entre él y la persona que lo contrató.
Este punto es de fundamental importancia porque, a menos que algo esté expresamente prohibido por la ley, las partes pueden pactar lo que quieran y el límite es la creatividad. Pese a lo anterior, la ley entiende que, por ejemplo, los titulares originarios de los derechos de autor y/o de imagen normalmente son la parte débil de los contratos, por lo que hay una serie de normas que prohíben disponer sobre esos derechos.
Por ejemplo, el contrato que firma un productor de música electrónica en el que dice que cede todos los derechos de las canciones que produzca los próximos años, será completamente ineficaz porque la ley prohíbe expresamente la cesión de derechos de propiedad intelectual que todavía no existen.
Para finalizar, les dejamos algunas de las leyes (y otro tipo de normas) que pueden leer para conocer estos temas, con la salvedad de que siempre les recomendamos estar tan informados como sea posible, pero así mismo sugerimos contratar a un abogado especializado en estos temas siempre que el tiempo y el bolsillo lo permitan:
– Ley 23 de 1982 (Derechos de Autor).
– Decisiones 351 y 486 de la Comunidad Andina (Derechos de autor, Derecho Marcario, Derecho de la Competencia y Secretos Empresariales).
– Ley 256 de 1996 (Derecho de la competencia).
– Ley 1480 (Derecho del consumidor).
– Código Sustantivo del Trabajo (Derecho laboral).
– Código Civil y Código de Comercio (Derecho contractual, Derecho Civil y Derecho Comercial)
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Juan Carlos Agudelo es abogado especializado en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías. Pueden comunicarse con él directamente por aquí.
** Esta es una columna de opinión. Por tanto, no representa la postura editorial de THUMP Colombia
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